El derecho a la protección de datos del Comité de Expertos Covid

Deben o no hacerse públicos los datos identificativos del comité de expertos que asesora al Gobierno en la gestión de la crisis sanitaria por Covid-19.
Toda esta controversia se inicia a raíz de la solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ministerio de Sanidad a finales de marzo de este año y sobre la que se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Ante la falta de respuesta por parte del Ministerio de Sanidad, la solicitud se entendió desestimada transcurridos los plazos legales. Posteriormente, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que zanjó todos estos meses de incertidumbre con la resolución 358/2020 emitida el pasado 15 de septiembre de 2020, estimando la reclamación presentada.
Antes de exponer los argumentos que fundamentan el sentido estimatorio de la citada resolución, con la que no puedo estar más conforme, señalar que el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, archivos y registros administrativos se regula fundamentalmente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y buen gobierno.
Dicha normativa incrementa y refuerza la transparencia de la actividad pública sin más limitaciones que las que vengan determinadas por la propia naturaleza de la información requerida o porque el ejercicio del derecho de acceso a información pública entre en conflicto con otros intereses protegidos.


No obstante, ¿qué ocurriría si estuvieran en liza el derecho de acceso a información pública con el de protección de datos? Habría que aplicar los mecanismos de ponderación entre ambos derechos regulados en la Ley de Transparencia, justificando en cualquier caso la pertinencia o no de acceder a la información requerida. Ningún derecho fundamental es ilimitado, sus límites los encontramos en otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


Volviendo a la resolución 358/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ¿qué argumentos fundamentan el sentido estimatorio de la reclamación?
En primer lugar, se reconoce el derecho de todas las personas de acceder a la información pública, reconociendo además dicho carácter en la información requerida, dando por hecho que obra en poder del Ministerio de Sanidad al derivarse de sus propias funciones y publicaciones al respecto.
De igual forma se hace mención a la demora en la tramitación de la solicitud de información y la falta de respuesta por parte del Ministerio de Sanidad, que, además, tampoco formuló alegaciones a la reclamación presentada. En este punto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señala la importancia del trámite de alegaciones, cuyo fin es garantizar el principio de contradicción y disponer de los elementos de juicio necesarios.
Asimismo, se señala que, por Ley, las Administraciones Públicas están obligadas a dictar resolución expresa y notificarla al interesado además de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo al principio de eficacia.
En segundo lugar, se destacan los objetivos fundamentales de la Ley de Transparencia en torno a la licitud del control que los ciudadanos puedan llevar a cabo sobre el ejercicio de la acción pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones. Además, entiende que no concurren ni limitaciones ni restricciones sobre el acceso a la información solicitada, de hecho ni el propio Ministerio de Sanidad las ha puesto de manifiesto ya que ni ha contestado a la solicitud ni ha presentado alegaciones a la reclamación.

En este sentido, ahondando en todo lo expuesto, destaco uno de los párrafos que contiene la resolución por la importancia de los hechos puestos de manifiesto “En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, «Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1».(…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG)”.

En tercer y último lugar, destacar los pronunciamientos judiciales que sobre la materia se incorporan en la resolución, reconociendo que el derecho de acceso a la información es un derecho fundamental esencial que promueve la transparencia de las Administraciones y fomenta la participación ciudadana en la toma de decisiones, teniendo en cuenta que la Administración está al servicio del ciudadano.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, estima la reclamación e insta al Ministerio de Sanidad a que remita a la reclamante la información requerida, justificando, en su caso, las circunstancias que afecten a los documentos que no estuvieran disponibles. También deberá remitir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información proporcionada a la reclamante.
Por tanto, a día de hoy a la espera de lo que pueda esgrimir el Ministerio de Sanidad, no habiendo limitación ni causa de inadmisión alguna, prevalecería el derecho de acceso a la información pública sobre el derecho a la protección de datos personales.

Autora: S. Torres

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