Las asociaciones de consumidores pueden actuar con la LOPD

EL Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado en una sentencia que el Reglamento General de Protección de Datos no se opone a que Asociaciones de Consumidores  puedan realizar acciones en caso de que detecten alguna infracción en materia de protección de datos personales.

En este caso, se ha tratado de los derechos de los usuarios de una red social que esta infringiendo la Ley sobre los derechos de los usuarios al proporcionarles una serie de juegos gratuitos desde terceras empresas. La sentencia avala que una norma existente en un país puede permitir a una asociación de defensa de los consumidores ejercer cuales acciones considere, sin mandato conferido a tal fin, por la realización de prácticas comerciales desleales o el incumplimiento de una ley en materia de protección de datos.

Analizando el art. 80.2 del RGPD que indica:  Cualquier Estado miembro podrá disponer que cualquier entidad, organización o asociación mencionada en el apartado 1 del presente artículo tenga, con independencia del mandato del interesado, derecho a presentar en ese Estado miembro una reclamación ante la autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 77 y a ejercer los derechos contemplados en los artículos 78 y 79, si considera que los derechos del interesado con arreglo al presente Reglamento han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento.”

La sentencia indica además que, aunque el RGPD aspira a garantizar una equidad de las legislaciones nacionales en cuanto a la protección de los datos personales, también ofrece la posibilidad a cada Estado miembro de la Unión la posibilidad de la existencia de normas nacionales que puedan influir en dicha legislación y con las que tengan un margen en cuanto a la manera de aplicar las disposiciones, siempre que no contradigan lo especificado en el contenido y objetivos del Reglamento.

También nombra los criterios aplicados para que esta representación pueda ser posible, destacando que debe ser un objetivo de interés público,  y que aunque la asociación considere que los derechos de los interesados hayan sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento, no puede exigirse la identificación individual de la persona.

 Autor: A. Amo

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